COLUMNA DE:
Angel Manero

Angel Manero

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego. Ingeniero Agroindustrial con Maestría en Administración de Agronegocios. Consultor senior en Desarrollo Productivo y Negocios Agrarios.
07 febrero 2014 | 12:05 am Por: Angel Manero

Buscando a la verdadera plaga

Sin Imagens

En las mejores épocas del SENASA, cuando Elsa Carbonel estuvo el frente de la institución, se promovió el DS Nº 016-2000-AG: Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, el mismo que precisa el procedimiento para la inscripción de los Agricultores-Importadores-Usuarios (AIU) en el Registro de plaguicidas químicos de uso agrícola.

 

El AIU en términos prácticos permitía a los gremios de productores importar agroquímicos genéricos a precios mucho más bajos que las marcas comerciales disponibles en el mercado local.

 

Desde un inicio PROCITRUS (Asociación de Productores de Cítricos) tomó la iniciativa de aprovechar este mecanismo con resultados bastante favorables para sus agricultores miembros. Sin embargo este sistema de importación directa fue cuestionado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (CAN) motivando la Resolución 630 y 684 complementarias a la Decisión 436 dejando sin efecto el mecanismo del AIU generándose un perjuicio para nuestros productores. Sin embargo el Perú dilató bastante su acatamiento.

 

Nuestro país reacciona en el 2012 y emite el DS 001-2012-AG, Decreto trabajado por el Ministro Cailloux y sostenido por el ministro Ginocchio,  donde se promovía la asociatividad agraria y dentro de sus alcances habilitaba un mecanismo para agilizar el registro de insumos cuyo principio activo y concentración coincidía con productos registrados previamente. Si bien es cierto abandonábamos el mecanismo del AIU, se abría un mecanismo sustituto que dinamizaba el registro de productos y aumentaba la competencia entre los proveedores bajando en forma significativa los precios.  

 

El sentido común indica que si un producto ya está registrado para un cultivo y se quiere registrar el mismo producto para otro cultivo (mismo principio activo, misma concentración) es innecesario hacer ensayos y procesos engorrosos para permitir su comercialización.

 

Como era de esperarse, este nuevo mecanismo también fue objetado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la misma que el 16 de julio del año pasado concluyó que el DS 001-2012 AG viola la Decisión 436 de la Comunidad Andina y ordenó su derogación. El Perú, hasta la fecha, no acata esta decisión.

 

En el 2010 Colombia cerró la emisión de licencias de importación para el arroz peruano que ingresaba a su mercado. Perú acudió a la Comunidad Andina y se dispuso que se permitiera la importación. Colombia hizo caso omiso.

 

Hay un ramillete de resoluciones o fallos del tribunal que no han sido acatados por los países miembros. Ver documento:

http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt452.doc


Las sanciones al incumplimiento de las resoluciones o fallos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina las deben imponer los países miembros (Bolivia, Colombia y Ecuador) pudiendo establecer como sanción sobretasas a determinadas importaciones. Esto en la práctica es poco viable, dado que todos tienen rabo de paja.  No es que debamos desobedecer el orden establecido, sino que debemos ser conscientes que esta plataforma comercial no funciona y es una carga si consideramos que competimos con el mundo.

 

De este modo nuestro Ministro de Agricultura no se debe asustar por una sentencia en el marco de la CAN, ya que debe existir una condición previa para ejecutarla: Que todos los países hayan cumplido las sentencias previas dadas por el tribunal.

 

06 de febrero del 2014