Sindicato de trabajadores del Senasa habían anunciado una huelga de 48 horas para los días 9 y 10 de julio.
(Agraria.pe) El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) declaró improcedente la comunicación de huelga presentada por el sindicato de trabajadores del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) a realizarse los días 9 y 10 de julio de 2015 (48 horas).
A través de la Resolución Directoral General N°109-2015-MTPE/2/14, se señala que al no haberse observado los requisitos previstos en los literales b), d) y g) del artículo 80° del Reglamento General de la Ley N° 30057- Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, no procede la huelga.
El MTPE hizo de conocimiento de la organización sindical que tratándose de un acto emitido por instancia única, cabe la interposición de recurso de reconsideración contra el mismo, a ser presentado ante esta Dirección General dentro del plazo de 3 días hábiles, desde que se aplicó la notificación.
Literales b), d), g) y cómo se aplicó al sindicato de trabajadores del Senasa
Literal b: “Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito”.
En el caso, el sindicato presentó copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizado el 11 de junio del 2015, donde se observa que la huelga propuesta por 48 horas fue aprobada por 137 votos y rechazado por 5 votos, sin embargo, en la relación de asistencia a dicha Asamblea solo se observa 41 firmas. Asimismo, al tratarse de una Asamblea convocada por las bases sindicales de El Sindicato, no se cuenta con documentación que acredite la representación otorgada por dichas bases a quienes habrían ejercido la representación de las mismas en la referida Asamblea General Extraordinaria. En tal sentido, no se tiene certeza sobre el cumplimiento del requisito en cuestión.
Literal d: “De tratarse de organizaciones sindicales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente”.
En el caso, el Sindicato presentó copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 11 de junio del presente, la cual se encontraba conformada por bases sindicales, las cuáles a su vez se encontrarían representadas por sus delegados correspondientes. No obstante, de la documentación obrante en autos no se desprende que la referida Asamblea haya sido convocada expresamente para tomar una decisión en relación a la paralización de labores, por lo que el requisito en cuestión no ha sido observado.
Literal g: “Que la organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables en los que se hace referencia el artículo 83° del Reglamento de la LSC” (aquellos cuya paralización pone en peligro a las personas, la seguridad, la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la entidad pública una vez concluida la huelga).
En el caso, de la documentación acompañada no se advierte la entrega de la lista de servidores en los términos exigidos en el literal g) del artículo 80° del Reglamento de la LSC. En ese sentido, se concluye que el requisito en cuestión no ha sido observado por El Sindicato.