12 agosto 2020 | 09:45 am Por: Redacción

Colegiado fija contenido protegido

Tribunal Constitucional reconoce derecho a la alimentación

Tribunal Constitucional reconoce derecho a la alimentación
A tono con lo dispuesto en la Constitución Política que incorpora los tratados sobre derechos humanos al ordenamiento jurídico peruano, el TC reconoció el derecho social fundamental a la alimentación. Además, delineó su contenido y determinó las acciones que al Estado le corresponde desarrollar para garantizarlo.

(Agraria.pe) El Tribunal Constitucional (TC) reconoció el derecho social fundamental a la alimentación y delineó su contenido constitucionalmente protegido.

Fue al declarar fundada una demanda mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 01470-2016-PHC/TC, en que el máximo intérprete de la Constitución reconvirtió un proceso de habeas corpus a uno de amparo.

Lineamientos
A criterio del máximo tribunal, el acceso a una alimentación adecuada constituye un derecho no solo reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos, sino también dentro del ordenamiento jurídico peruano.

Por ello, considera que la concretización del derecho social fundamental a la alimentación es progresiva en tanto se desarrolla en función a umbrales de satisfacción.

En esa línea, reconoce la obligación incondicional mínima del Estado de asegurar la provisión y acceso a alimentos que eviten padecer hambre a sus titulares y garanticen la funcionalidad corporal de los mismos.

El primer umbral de realización o cumplimiento del derecho social fundamental a la alimentación lo constituye el derecho a una alimentación de subsistencia.

Derecho que viene a ser una obligación de cumplimiento incondicionado para el Estado, ya que representa el grado mínimo de provisión alimentaria que un ciudadano, en una situación de vulnerabilidad que le impida poder brindársela por sí mismo, debe tener garantizada para verse libre de padecer hambre y mantener sus funciones corporales, detalla el colegiado.

Así, sin tal nivel mínimo de provisión, los ciudadanos no podrían tener una existencia digna y no estarían en posibilidad de gozar sus demás derechos fundamentales.

Además, el TC precisa que la alimentación de subsistencia no solo implica poner a disposición de las personas en estado de vulnerabilidad los alimentos que contengan el número de calorías, proteínas y demás nutrientes que les permitan mantener su funcionalidad corporal. Adicionalmente implica hacer accesibles esos alimentos a quienes los necesiten, garantizando la permanencia y sostenibilidad de las vías que así lo permitan, añade el tribunal.

El segundo umbral de realización o cumplimiento del derecho a la alimentación gira en torno a las políticas programáticas que complementan a la alimentación de subsistencia garantizada en el primer umbral.

Es a este nivel que el desarrollo y concretización de las políticas públicas en materia alimentaria son aplicadas de manera progresiva por parte del Estado, puntualiza el colegiado.

Por tanto, determina que esas políticas deben estar orientadas a lograr seguridad alimentaria en la sociedad. Es decir, asegurar el acceso permanente a medios de alimentación suficientes que permitan a los ciudadanos llevar una vida activa, saludable y sin necesidad de recurrir a los medios de alimentación de subsistencia garantizados en el primer umbral para poder satisfacer sus necesidades alimentarias.

En torno a esto, el TC considera que la obligación del Estado es progresiva y sujeta a cuestiones presupuestales, lo que no por ello implica que se encuentre enteramente a su libre discrecionalidad. La obligación en este segundo umbral radica, entonces, en implementar políticas públicas en materia alimentaria de manera progresiva, por lo que incumplir con tal implementación equivale a un incumplimiento de la obligación, puntualiza.

El tercer umbral de realización o cumplimiento del derecho a la alimentación está conformado por las acciones estatales orientadas a satisfacer necesidades alimentarias de los ciudadanos basados en los especiales intereses o propósitos que estos tengan en su vida individual o colectiva.

Ante ello, el TC considera que el grado de discrecionalidad con el cual el Estado puede operar es mayor que a nivel del segundo umbral, dado que su acción ahora está orientada a satisfacer intereses alimentarios específicos de determinados individuos o grupo de individuos y no en función a alcanzar el aseguramiento alimentario de toda la comunidad en su conjunto.

En ese sentido, la satisfacción de este umbral será posible una vez que se haya logrado satisfacer el primero y cumplido con desarrollar políticas alimentarias eficaces a nivel de segundo umbral.

Dato

. El inciso 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por el Perú mediante la Resolución Legislativa Nº 13282, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El inciso 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por medio del Decreto Ley Nº 22129, señala que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia. En tanto que el artículo 55 de la Constitución estipula que los tratados celebrados por el Perú forman parte del derecho nacional. Además, su cuarta disposición final y transitoria añade que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Fuente: El Peruano

 

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